COMUNICADO
ANTE LA SITUACIÓN CONSTITUCIONAL ORIGINADA POR EL DIFERIMIENTO
INDEFINIDO DE LA JURAMENTACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2013-2019
La Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, la Asociación Venezolana de
Derecho Constitucional, el Grupo de Profesores de Derecho Público de las
Universidades Venezolanas, la Asociación Acceso a la Justicia, la Comisión
Nacional de Derechos Humanos de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, la Ex Magistrada
del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León, en su
misión de defensa de la Constitución y los derechos humanos de los venezolanos,
observamos con preocupación las decisiones de la Asamblea Nacional del 8 de
Enero de 2013 y del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de Enero de 2013,
referidas a la situación de ausencia del Presidente de la República el 10 de
Enero de 2013, día en el cual el Presidente Electo el 7 de Octubre de 2012 debía
presentar solemne Juramento y formalizar su Toma de Posesión para el nuevo periodo
presidencial 10 de Enero 2013 – 10 de
Enero 2019.
CONSIDERANDO
Que la Democracia es el
sistema político aceptado por la Organización de las Naciones Unidas como el
“medio natural para la protección y realización de los derechos humanos” y como
consecuencia de ello los países del mundo han acogido los conceptos de
democracia y derechos humanos como los valores universales de mayor importancia
para los Estados y sus ciudadanos;
CONSIDERANDO
Que el artículo 232
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación y responsabilidad del Presidente
de la República de cumplir con la Constitución, lo que representa una de las
garantías de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, por lo
que es indispensable que, como Primer Mandatario Nacional, cumpla a cabalidad
todos los requisitos y solemnidades constitucionales requeridos para garantizar
su legitimidad democrática y constitucional para el ejercicio de sus funciones;
CONSIDERANDO
Que el artículo 231
constitucional establece que “El
candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o
Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.” Es decir, que el
10 de enero es la fecha que establece la Carta Magna para la Juramentación y
toma de posesión del Presidente, y la fecha en la cual finaliza el anterior periodo
presidencial;
CONSIDERANDO
Que la autorización otorgada por la
Asamblea Nacional el 9 de diciembre de 2012 para que el Presidente de la
República se ausentara del territorio nacional para tratar su salud (la cual no
fue ratificada el pasado 8 de enero de 2013) se extinguió y dejó de tener
efectos jurídicos con el término de su mandato correspondiente al período
2007-2013, ocurrido el 10 de enero de 2013, y que así también, al ser el
Vicepresidente de la República y sus Ministros funcionarios nombrados por el
Presidente de la República dentro del período 2007-2013, cesaron en el
ejercicio de sus funciones;
CONSIDERANDO
Que por lo antes expuesto el
Vicepresidente de la República designado para el anterior período no puede ejercer
funciones como Vicepresidente Ejecutivo para el período constitucional
2013-2019, y mucho menos puede suplir expresa o implícitamente la ausencia del
Presidente luego del 10 de enero de 2013, por lo que toda falta o ausencia del
Presidente de la República debe ser cubierta temporalmente por el Presidente de
la Asamblea Nacional,
conforme a una aplicación integral y armónica de lo establecido en los
artículos 233 y 235 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que
tal es el criterio que se deriva de interpretaciones precedentes de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, como el establecido en la sentencia Nº 759
del 16 de mayo de 2001 en la que esa Sala estableció que la terminación e
inicio del mandato Presidencial será en fecha 10 de enero del primer año del
período presidencial, y que, de no ser así, sería considerada una desaplicación
inadmisible del artículo 231 de la Constitución de la República, expresando que:
“11 b) el
próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el
artículo231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el
Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de
acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo,
habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19
de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo
mes del año 2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral
del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional
y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la
reducción del mandato, según se indica en a); d) se ha dicho que, en caso de
duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más
democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir,
enero de 2006.”;
CONSIDERANDO
Que es
jurídicamente errado el criterio de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Inicio y
Finalización del Periodo Constitucional Presidencial, que toma como referencia
el Principio de Continuidad Administrativa, conforme al cual el
Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros designados durante el período
presidencial que concluyó el 10 de enero de 2013 permanecen en funciones;
CONSIDERANDO
Que
este criterio sólo aplica en el ámbito del Derecho Administrativo, para
determinados y precisos temas vinculados con los servicios públicos, el derecho
administrativo funcionarial, los contratos administrativos, entre otros, pero
nunca, en modo alguno, para el caso del ejercicio de los Altos cargos
constitucionales del Poder Ejecutivo del Poder Nacional, tales como
Vicepresidente Ejecutivo y Ministros, porque la Constitución establece en su
artículo 230 que el periodo Presidencial es de 6 años y no establece excepción
alguna para su extensión; que este criterio desconoce
además la más elemental de las reglas de integración del derecho que obliga, en
caso de inexistencia de disposición precisa de ley, como ocurre en el caso de
la ausencia del Presidente electo antes de tomar posesión, a acudir a las
regulaciones de los casos semejantes que están contempladas en el artículo 233
para la cobertura de la interinaría mientras se decide si se trata de una falta
absoluta y en el artículo 234 por lo que se refiere a la duración máxima de la
interinaría; y que así mismo, en cuanto a la
interpretación del artículo 231 constitucional, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia se ha extralimitado en sus atribuciones
constitucionales al indicar que la juramentación y toma de posesión por parte
del Presidente constitucionalmente electo se realizaría a posteriori y, lo que es peor, sin que exista la puntualización
del dónde, el cómo y el cuándo de dicho acto;
CONSIDERANDO
Que las referidas decisiones
de la Asamblea
Nacional del 08 de enero de 2013 y de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de enero de 2013, relativas a la no
juramentación del candidato electo el 07 de octubre de 2012 en la oportunidad
del inicio del nuevo período constitucional 2013-2019, así como la errada forma
de cubrir tal falta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo,
han determinado que en estos momentos los venezolanos no tengan certeza de
quién ejerce legítimamente la función presidencial y, por ende, sea confusa la
situación acerca de quién tiene a su cargo la muy importante atribución de
actuar desde la
Presidencia de la República como garante de los derechos y
libertades de los venezolanos;
ACUERDAN
Por
todo lo antes expuesto, con relación a la decisión Nro. 2/2013 del Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional del 9 de Enero de 2013, consideramos:
- Inconstitucional la decisión en el numeral primero de su
Dispositivo al darle ultra-actividad a la autorización otorgada por la Asamblea
Nacional en fecha 9 de diciembre de 2012 para que el Presidente de la
República viajara fuera del territorio de la República, es decir, durante
el periodo constitucional 10 de Enero 2007 – 10 de Enero 2013 y un error
grave e inexcusable de esa decisión cuando indica que dicha autorización
habría sido ratificada por la Asamblea Nacional en fecha 8 de enero de
2013, siendo que, conforme al texto publicado en la Gaceta Oficial de esa
misma fecha, se evidencia que el Parlamento Nacional no ratificó esa autorización
y sólo en sus considerandos, ni siquiera en la resolución del Acuerdo
aprobado, consideró vigente, para el 8 de enero de 2013, la referida
autorización, pero no acordó su ratificación.
- Inconstitucional reservar al Presidente de la República la
responsabilidad de ser el único facultado para calificar su propia falta temporal
a través de decreto, como así se decide en el numeral segundo de la
sentencia.
- Que no se puede considerar “absurdo” (a modo de cumplir con la
institucionalidad y estabilidad de la República en Democracia), la
finalización de un mandato junto al inicio de otro nuevo con la juramentación
y toma de posesión del presidente reelecto, como así lo establece la
decisión en su numeral tercero y cuarto.
- Inconstitucional la decisión en su numeral quinto al fijar el acto
de toma de posesión y juramentación del Presidente electo cuando cesen los
supuestos “motivos sobrevenidos” que han impedido su reincorporación al
cargo, avalando un gobierno sin Presidente electo de manera indefinida y
conducido, en la práctica y en la realidad, por un Vicepresidente
Ejecutivo y Ministros que no han sido designados o ratificados como tales
para el período constitucional 2013-2019, violentando de esta manera el
sagrado principio democrático en que debe fundamentarse todo Gobierno que
acceda al Poder Ejecutivo de una Nación.
- Inconstitucional la aplicación del Principio de Continuidad
Administrativa para adaptarlo al caso del Vicepresidente Ejecutivo y los
Ministros, el cual es aplicable sólo en algunos aspectos del Derecho
Administrativo, porque, como antes expresamos y cumpliendo con el artículo
231 de la Constitución, el periodo de mandato presidencial es de 6 años y el Actual Vicepresidente de la República y
los Ministros designados en su oportunidad para el anterior período
presidencial, no pueden ejercer tales funciones luego del 10 de Enero de
2013.
PETITORIO
Ante
esta situación, las Instituciones, organizaciones y personas que suscriben el
presente documento, hacemos un llamado a todas las Instituciones del Estado
venezolano para que se adecuen inmediatamente a lo establecido en la
Constitución y en tal sentido solicitamos:
1.-
A la Asamblea Nacional que, sin perjuicio de lo establecido por la Sentencia
Nro. 2/2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, y en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le otorga al
Parlamento el artículo 233 de la Constitución, solicite al Tribunal Supremo de
Justicia la designación de una Junta Médica a ser designada por el Tribunal
Supremo de Justicia para que, en un plazo perentorio que se le otorgue al
efecto a esa Junta Médica, presente ante la Asamblea Nacional un informe
determinando si el Presidente electo de la República para el período
constitucional 2013-2019 está plenamente habilitado física y mentalmente en
forma permanente para ejercer su cargo para ese nuevo período constitucional o
si, por el contrario, se encuentra inhabilitado física y mentalmente en forma
permanente para ejercer dicho cargo, a los efectos de que la Asamblea Nacional
adopte la decisión correspondiente que proceda conforme a lo establecido en el
artículo 233 de la Constitución. Mientras se designa la Junta Médica y dicha
Junta presenta su informe, solicitamos a la Asamblea Nacional que juramente
como Presidente de la República (encargado temporalmente) al Presidente de la
Asamblea Nacional, quien tendría la potestad, como Presidente encargado, de
nombrar o ratificar al Vicepresidente Ejecutivo y Ministros que actualmente, y
de facto, están ejerciendo tales cargos dentro del período constitucional
2013-2019.
2.-
Instar al Consejo Moral Republicano a que por aplicación de lo establecido en las
disposiciones correspondientes de la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, inicie el
procedimiento constitucional y legalmente establecido para determinar si los
Magistrados actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, han incurrido en alguna de las faltas graves tipificadas en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 11 la Ley Orgánica del Poder Ciudadano que
ameriten su destitución del cargo por parte de la Asamblea Nacional, con motivo
de la inconstitucional Sentencia Nro. 2/2013 dictada en fecha 9 de enero de
2013 que ellos emitieron y suscribieron en forma conjunta.
En
Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2013
Suscriben
el Comunicado:
Por la Federación de Colegios
de Abogados de Venezuela
Por la Comisión Nacional
de Derechos Humanos de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
Por el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas
Por la Asociación Venezolana
de Derecho Constitucional
Por el Grupo de
Profesores de Derecho Público de las Universidades Venezolanas
Por la Asociación Civil
Acceso a la Justicia
Ex Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León
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