El Camino de la Paz

Según los antiguos textos védicos, uno sabe si está viviendo en el camino de la paz cuando tres elementos están presentes:

1.- Seva: Nuestras acciones a nadie hacen daño y a todos benefician.
2.- Simran: Recordamos nuestra verdadera naturaleza y nuestro propósito para estar aquí.
3.- Satsang: Pertenecemos a la comunidad de paz y sabiduría.

Deepak Chopra.


No existe un camino hacia la paz. La paz es el camino.

Mahatma Gandhi

jueves, 10 de enero de 2013

Declaración sobre la no comparecencia del Presidente electo a la toma de posesión de su cargo y la irregular pretensión de prorrogar las funciones de los integrantes del actual gobierno sin fundamento jurídico alguno

Declaración sobre la no comparecencia del Presidente electo a la toma de
posesión de su cargo y la irregular pretensión de prorrogar las funciones de los
integrantes del actual gobierno sin fundamento jurídico alguno
El Grupo de Profesores de Derecho Público de las Universidades de Venezuela, se siente
obligado a denunciar la grave inconstitucionalidad que se derivaría de una eventual ausencia
de juramentación del Presidente electo el próximo 10 de enero de 2013 y de la irregular
prolongación de las funciones de los integrantes del actual gobierno, sin fundamento jurídico
alguno.
1. En nuestro país el período presidencial es de seis años, tal y como dispone el
artículo 230 de la Constitución, período que comienza “el día 10 de enero del primer
año”, según establece el artículo 231 de la misma Constitución. Por lo tanto, para el 10
de enero de 2013 ya habrá culminado el período presidencial para el cual el ciudadano
Hugo Chávez fue electo en 2006 y cuya toma de posesión tuvo lugar el 10 de enero de
2007.
2. Para tomar posesión del cargo para el nuevo período que se inicia el 10 de enero
de 2013, el Presidente electo deberá prestar juramento ante la Asamblea Nacional,
como exige dicho artículo 231 constitucional. El juramento del Presidente electo no
es una mera formalidad; por el contrario, es condición exigida por la Constitución para
que el candidato electo pueda tomar posesión del cargo. Por ello, la falta de juramento
imposibilita al Presidente electo convertirse en Presidente en ejercicio.
3. La reelección presidencial no altera la estricta aplicación de los artículos 230 y
231 de la Constitución, que no establecieron excepción alguna en caso de reelección.
Por tanto, el Presidente, habiendo sido reelecto, deberá prestar juramento para
tomar posesión del cargo para el nuevo período, sin que sea admisible considerar la
“continuidad” o “extensión” del período anterior, supuesto que no permite, de ningún
modo, la Constitución ya que los períodos presidenciales son fijos e improrrogables.
4. La reelección no supone, por tanto, la continuación del período presidencial
anterior, que constitucionalmente es de seis años. La reelección simplemente supone
que quien finaliza un período presidencial puede, inmediatamente, tomar posesión del
cargo para el nuevo período, siempre y cuando cumpla con las formalidades impuestas
por la Constitución, y en concreto, con el juramento, mediante el cual tomará posesión
del cargo para el nuevo período.
5. Al no prestar juramento ante la Asamblea Nacional el próximo 10 de enero y
al no tomar posesión del cargo para el cual fue electo el ciudadano Hugo Chávez Frías,
debe entenderse –por aplicación analógica del artículo 233- que el Presidente de la
Asamblea Nacional – única autoridad legitimada constitucional y popularmente para
ello- debe asumir temporalmente el cargo de Presidente de la República, cumpliéndose
las condiciones previstas para las faltas temporales del Presidente (artículo 234
constitucional). Esa condición podrá mantenerse por un máximo de noventa días,
prorrogables por fecha igual mediante decisión de la Asamblea Nacional.
6. Es importante aclarar que al ausentarse el Presidente del país, el pasado mes de
diciembre, para atender su tratamiento médico, se ocasionó una situación de hecho que
generó una falta temporal, frente a la cual, sin embargo, no se ha procedido conforme
a lo estipulado en la Constitución. En todo caso, las condiciones que determinaron esa
falta temporal del Presidente en ejercicio, cuyo período está a pocos días de vencerse, se
mantienen aún, imposibilitando al Presidente electo para prestar juramento y, mediante
esa formalidad esencial, asumir el cargo para el nuevo período. Por ello, ante esa
situación no prevista gramaticalmente en la Constitución, pero si en su contexto, objeto
y fines, debe asumir el cargo interinamente el Presidente de la Asamblea Nacional.
7. El permiso que la Asamblea Nacional otorgó al Presidente Hugo Chávez para
ausentarse del país, no puede implicar la extensión del período presidencial más allá
del 10 de enero. Ese permiso habilitó al Presidente para ausentarse del país por más
de cinco días (artículo 235 constitucional), pero sin que ello pueda extender el período
del Presidente que, por imperativo constitucional, vencerá el 10 de enero de 2013. Por
corresponder al período constitucional en curso ese permiso decaerá también en esa
fecha.
8. Debemos ser muy enfáticos en esto: la solución constitucional pasa por
reconocer una situación de hecho, esto es, la ausencia temporal del Presidente electo,
pero en modo alguno permite afirmar el decaimiento de tal condición ante la falta de
juramentación, pues ello solamente es posible ante alguna de las expresas y taxativas
causas de ausencia absoluta que la Constitución dispone. Pese a no juramentarse, el
ciudadano Hugo Chávez mantiene, sin dudas, su condición de Presidente electo.
9. Sin embargo, aún sin la juramentación del Presidente electo –y lo que es más
grave sin que se conozca cuál es la voluntad expresa del ciudadano Hugo Chávez
Frías- funcionarios del Gobierno correspondiente al período presidencial que está por
culminar el 10 de enero pretenden mantenerse en ejercicio de sus cargos, incluido el
Vicepresidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro, sin fundamento jurídico
alguno válido. A tal fin se ha pretendido explicar que hay una continuación del período y
que, por lo tanto, el ciudadano Hugo Chávez Frías mantiene su condición de Presidente,
hasta que pueda tomar posesión del cargo mediante juramento.
10. El ejercicio temporal de la Presidencia por el Presidente de la Asamblea
Nacional, es por tanto una solución apegada a la Constitución que respeta la voluntad
popular expresada el pasado 7 de octubre. Además, ese ejercicio asegura el normal
funcionamiento de las instituciones del Gobierno Nacional y la constitucional
continuidad de la Presidencia. Por el contrario, una solución distinta resulta contraria a
la Constitución, al extenderse un período presidencial ya vencido, que además, genera
una innecesaria incertidumbre que afecta la seguridad jurídica y la estabilidad del
régimen constitucional.
Caracas, 08 de enero de 2013
Allan R. Brewer Carías
1.861.982
Alfredo Morles Hernández
226.817
Andrea Santacruz
16.815.026
Armando Rodríguez García
3.226.091
Antonio Silva Aranguren
9.435.159
Asdrúbal Aguiar
3.410.477
Carlos Ayala Corao
4.767.891
Carlos Weffe
12.389.691
Cecilia Sosa G.
2.935.735
Claudia Nikken
10.810.802
Daniela Urosa
12.384.779
Enrique J. Sánchez Falcón
2.104.359
Flavia Pesci-Feltri
6.346.183
Freddy J. Orlando S.
2.144.294
Gerardo Fernández
5.531.007
Gustavo Briceño Vivas
3.665.011
Gustavo Grau Fortoul
6.867.497
Gustavo Tarre Briceño
3.183.649
Humberto Angrisano Silva
6.500.463
Humberto Njaim
2.060.435
.Jesús María Casal Hernández
9.120.434
Jorge Kiriakidis
7.446.042
José Vicente Haro
13.066.473
José Ignacio Hernández G.
11.554.371
José Antonio Muci Borjas
6.056.019
José Peña Solís
799.396
Juan Domingo Alfonzo Paradisi
6.900.078
Laura Louza
9.967.775
Luis Alfonso Herrera Orellana
12.917.388
Manuel Rachadell
2.678.077
Manuel Rojas Pérez
14.351.545
Pedro Afonso del Pino
16.460.816
Rafael J. Chavero Gazdik
11.027.970
Ricardo Antela Garrido
18.185.483
Rogelio Pérez Perdomo
2.154.827
Román Duque Corredor
2.455.372
.Serviliano Abache Carvajal Tomás Arias Castillo
13.310.588 14.500.244
Yelitza Barreto 10225214

martes, 8 de enero de 2013

LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL (AVDC) ANTE LA JURAMENTACION Y TOMA DE POSESION DEL PRESIDENTE ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2019.



LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL (AVDC) ANTE LA JURAMENTACION Y TOMA DE POSESION DEL PRESIDENTE ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2019.

La Junta Directiva de la AVDC se dirige a la opinión pública venezolana y a los representantes de las Instituciones del Estado venezolano, y hace un llamado al fiel y estricto cumplimiento de lo previsto en nuestra Constitución con relación a la juramentación y toma de posesión del Presidente electo. Recordando que ella es expresión de la voluntad popular expresada por el pueblo actuando en ejercicio de su Poder Constituyente y aprobada mediante referendo, y que es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (art. 7), y por lo que sus normas o disposiciones no pueden ser consideradas mero formalismo, pues su cumplimiento garantiza la legitimidad de los órganos que ejercen el Poder Público.

El Presidente electo se convierte en Presidente titular con la toma de posesión de su cargo, lo que se inicia con el acto formal de juramentación, que es una forma solemne, no simple formalismo. La ausencia del Presidente electo es una hipótesis distinta a las faltas temporales o absolutas del Presidente titular, por lo que no se puede transferir, mecánicamente, los supuestos previstos para identificar ésta, con los que se requiere para las situaciones de falta temporal o absoluta del electo.

La Constitución vigente ha sido muy rígida al fijar las fechas para la instalación de la AN y para la toma de posesión y juramentación del Presidente electo; mientras las Constituciones de 1947 y 1953, aunque establecían una fecha precisa, eran procedimentalmente flexibles para atender las situaciones extraordinarias. Conforme a la Constitución vigente (art. 231) al Presidente electo le corresponde tomar posesión del cargo el 10 de enero del primer año de su periodo constitucional, mediante juramento ante la AN. Se trata de una fecha que no puede ser cambiada, es una fecha cierta e inmodificable, no requiere que se trate de día hábil, a diferencia de la Constitución de 1961, que la preveía para dentro de los diez primeros días luego de instaladas las Cámaras en sesiones ordinarias, las que comenzaban el 2 de marzo de cada año o el día posterior más inmediato posible, por lo que se trataba, siempre, de un día hábil. De no ser posible su realización ante el Parlamento, al igual que en las Constituciones 1947, 1953 y 1961, se prevé la opción de la juramentación por ante el más alto tribunal de la República; según la Constitución anterior en una fecha

ubicable dentro del término establecido por la norma, según la vigente en una fecha inmodificable. Es un acto que se realiza en la Capital de la República, asiento de los órganos del Poder Público Nacional (art. 18); pero no en embajadas ni sedes diplomáticas, por no ser parte del Territorio de la República (Convención de Viena).

La ausencia del Presidente electo, para esa fecha, es considerada como falta absoluta, caso en el cual se procederá a una nueva elección dentro de los 30 días consecutivos siguientes (art. 233, primer aparte). Ante la falta de previsión expresa, se entiende que corresponde al CNE, como expresión del Poder Electoral, la fijación de la fecha de esas elecciones, sólo así se puede explicar que el constituyente de 1999 obviara la previsión que se establecía en la Constitución anterior que facultaba a las Cámaras en sesión conjunta para fijar la fecha. En sentido estricto, son elecciones convocadas de pleno derecho como consecuencia de haberse producido el hecho de la ausencia presidencial y corresponde a un órgano del Estado fijar la fecha respectiva.

En la situación actual, el Presidente electo coincide con la misma persona del titular para el momento de la elección, es el Presidente reelecto, no el Presidente ratificado. El 10-01-13 deja de ser Presidente titular al concluir el periodo para el cual fue electo en 2006 y deberá tomar posesión para el nuevo periodo. El supuesto de la ratificación, conforme a la Constitución vigente, sólo es posible como consecuencia de un referéndum revocatorio, y no se requiere formalidad alguna para el ejercicio del cargo, porque no está prevista la separación del mismo mientras se realiza el referéndum. Si el constituyente hubiera equiparado reelección a ratificación por referéndum, habría diferenciado Presidente reelecto de Presidente electo, y no existe esa distinción en la norma constitucional, luego, no podría el intérprete distinguir.

Es incorrecto confundir entidad orgánica y persona que ejerce el cargo; no distinguir la Presidencia de un Presidente en particular, permitiría interpretar que cuando el titular ha sido reelecto, habría continuidad en el ejercicio del cargo, como si se tratara de una simple ratificación o una prolongación o prorroga del periodo; de manera que la falta temporal provocada por el viaje del Presidente, con autorización de la AN, que deberá ser de 90 días, afectaría la fecha de toma de posesión con su diferimiento hasta tanto se reincorporase; lo que tiene cierta semejanza con lo previsto en la Constitución de 1953 (que no prohibía la reelección y con la que se convocó un plebiscito). Tal interpretación conduciría a entender que el caso

venezolano habría derivado en una democracia plebiscitaria. Pero, según la Constitución vigente, la falta temporal del titular del periodo 2007-2013 sólo podrá extenderse hasta el 10-01-13, cuando concluye el periodo, y no hasta 90 días, como hubiera ocurrido antes de culminar el periodo. De manera que quien lo suple en esa falta temporal, no podría asumir la Presidencia en caso de no juramentación.

Las Constituciones de 1947, 1953 y 1961 preveían la falta temporal del Presidente electo; según la primera asumía como encargado el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, según la segunda lo hacía el Presidente saliente, y según la tercera el Presidente del Congreso, a su falta el Vicepresidente del Congreso, y en su defecto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Pero la Constitución vigente no prevé la falta temporal del Presidente electo, pues se trata de un ciudadano que ha sido electo para ocupar el cargo de Presidente de la República, y no ha podido juramentarse, por lo que para la fecha prevista no existe titular del cargo, ya que ha vencido el periodo del titular anterior y no se ha posesionado quien fue electo para sustituirlo. Para evitar ese vacío, el constituyente previó que lo ocupara provisionalmente el Presidente de la AN hasta que tome posesión el Presidente electo en las elecciones extraordinarias (art. 233, primer aparte), el mismo que ocuparía el cargo hasta producirse la juramentación, si la Constitución hubiera previsto la falta temporal del Presidente electo; se trata de la reelección del Presidente, no de su Gabinete, por lo que Vicepresidente y Ministros cesan en sus funciones.

La Constitución
establece claramente las reglas que rigen la juramentación y toma de posesión del Presidente electo para un nuevo período constitucional, y su rigidez en esta materia podría dificultar las salidas a situaciones extraordinarias, pero también prevé medios para las soluciones democráticas y constitucionales destinadas a resolver, en forma constitucional y legítima, cualquier circunstancia que pueda afectar su cumplimiento; así, el constituyente concibió la Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución; por lo que se podría pensar que para una efectiva aplicación de la Constitución, sin que ello derive en condiciones de riesgosa inestabilidad, pudiera la Sala inferir una salida, dentro de los marcos previstos por el artículo 335 (garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación). Pero es la AN, expresión de la pluralidad del pueblo, a quien corresponde, siempre en el marco de la Constitución, discutir y considerar, en un debate democrático, público y abierto, el camino constitucional a seguir frente a la no asistencia del

Presidente electo al acto de juramentación, aunque con posterioridad podría haber una interpretación de la Sala como consecuencia de una acción al respecto, o de una solicitud del Parlamento.

En ese caso, la Sala no podría obviar las Sentencias 457 y 759 de fechas 05-04-01 y 16-05-01, con ponencias de Delgado Ocando, que consideran que la fecha establecida en la norma constitucional determina el inicio y final del periodo presidencial, y que no se puede desaplicar el artículo 231, porque implicaría una enmienda de la norma suprema, de allí la necesaria interpretación restrictiva de ese artículo; por lo que de darse una toma de posesión en fecha distinta, como sucedió en el 2000 (relegitimación de poderes públicos), no alteraría el periodo y su finalización. No siendo ese el contexto actual, y a falta de acción alguna con respecto a un acuerdo de la AN, sólo quedaría la posibilidad de la interpretación para dilucidar el momento en el que se produciría el acto ante el TSJ, cuando fuere imposible realizarla por hechos ocurridos ese día como consecuencia de conflictos con la AN o dentro de ella; para ello debería constatar las condiciones para reunir la Sala Plena el día más inmediato posible al 10 de enero, según lo previsto por el Reglamento Interno del TSJ. De no producirse la juramentación en el plazo inmediato, habría, de manera definitiva, ausencia absoluta; pero esa no es la situación que estaría planteada en esta oportunidad. En todo caso, la juramentación ante el TSJ no puede interpretarse como una escogencia a preferencia y gusto del electo.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, 7 de Enero de 2013.

ARGENIS URDANETA. Presidente. Universidad de Carabobo.

JOSÉ VICENTE HARO. Primer Vicepresidente.
Universidad Católica Andrés Bello.

MARÍA ELENA LEÓN ALVAREZ. Segunda Vicepresidenta. Universidad del Zulia.

JUDITH USECHE. Secretaria de Coordinación. Universidad de Carabobo.

YELITZA BARRETO. Tesorera. Universidad de Carabobo.

MARÍA MILAGROS MATHEUS. Primera vocal.
Universidad del Zulia.

CARLOS LUÍS CARRILLO A. Cuarto Vocal. Universidad Central de Venezuela (Instituto de Derecho Público).

MARCO AVILIO TREJO. Quinto Vocal. Universidad de los Andes.

JUAN BERRÍOS. Primer Suplente.
Universidad del Zulia.

EMERCIO APONTE. Segundo Suplente. Universidad del Zulia.

Se Advierte:

1.
Publicado en: http://ucfcjypderechopublico.blogspot.com/
2.
Las notas serán
entregadas, revisadas, discutidas y analizadas en la clase inmediata siguiente
a la respectiva evaluación (art. 24, 25, 26 y 27). Todo reclamo deberá hacerse
por escrito.
3.
En caso de quedar suspendida una actividad o de no
ejecutarse, por cualquier causa, se entiende convocada de forma automática para
la siguiente clase, según se indica en el cronograma de actividades.
4.
Las notas son oficiales cuando son consignadas en Control de Estudios de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
5.
Las notas aquí publicadas son a título informativo y cada estudiante
debe revisar su nota y sus datos personales.
6.
Si un estudiante no aparece en la lista o tiene datos errados debe
resolver su situación en Control de Estudios de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas.
7.
Cualquier observación sobre la nota debe hacerse personalmente a la
Profesora.
Gracias.