El Camino de la Paz

Según los antiguos textos védicos, uno sabe si está viviendo en el camino de la paz cuando tres elementos están presentes:

1.- Seva: Nuestras acciones a nadie hacen daño y a todos benefician.
2.- Simran: Recordamos nuestra verdadera naturaleza y nuestro propósito para estar aquí.
3.- Satsang: Pertenecemos a la comunidad de paz y sabiduría.

Deepak Chopra.


No existe un camino hacia la paz. La paz es el camino.

Mahatma Gandhi

martes, 8 de enero de 2013

LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL (AVDC) ANTE LA JURAMENTACION Y TOMA DE POSESION DEL PRESIDENTE ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2019.



LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL (AVDC) ANTE LA JURAMENTACION Y TOMA DE POSESION DEL PRESIDENTE ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2013-2019.

La Junta Directiva de la AVDC se dirige a la opinión pública venezolana y a los representantes de las Instituciones del Estado venezolano, y hace un llamado al fiel y estricto cumplimiento de lo previsto en nuestra Constitución con relación a la juramentación y toma de posesión del Presidente electo. Recordando que ella es expresión de la voluntad popular expresada por el pueblo actuando en ejercicio de su Poder Constituyente y aprobada mediante referendo, y que es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (art. 7), y por lo que sus normas o disposiciones no pueden ser consideradas mero formalismo, pues su cumplimiento garantiza la legitimidad de los órganos que ejercen el Poder Público.

El Presidente electo se convierte en Presidente titular con la toma de posesión de su cargo, lo que se inicia con el acto formal de juramentación, que es una forma solemne, no simple formalismo. La ausencia del Presidente electo es una hipótesis distinta a las faltas temporales o absolutas del Presidente titular, por lo que no se puede transferir, mecánicamente, los supuestos previstos para identificar ésta, con los que se requiere para las situaciones de falta temporal o absoluta del electo.

La Constitución vigente ha sido muy rígida al fijar las fechas para la instalación de la AN y para la toma de posesión y juramentación del Presidente electo; mientras las Constituciones de 1947 y 1953, aunque establecían una fecha precisa, eran procedimentalmente flexibles para atender las situaciones extraordinarias. Conforme a la Constitución vigente (art. 231) al Presidente electo le corresponde tomar posesión del cargo el 10 de enero del primer año de su periodo constitucional, mediante juramento ante la AN. Se trata de una fecha que no puede ser cambiada, es una fecha cierta e inmodificable, no requiere que se trate de día hábil, a diferencia de la Constitución de 1961, que la preveía para dentro de los diez primeros días luego de instaladas las Cámaras en sesiones ordinarias, las que comenzaban el 2 de marzo de cada año o el día posterior más inmediato posible, por lo que se trataba, siempre, de un día hábil. De no ser posible su realización ante el Parlamento, al igual que en las Constituciones 1947, 1953 y 1961, se prevé la opción de la juramentación por ante el más alto tribunal de la República; según la Constitución anterior en una fecha

ubicable dentro del término establecido por la norma, según la vigente en una fecha inmodificable. Es un acto que se realiza en la Capital de la República, asiento de los órganos del Poder Público Nacional (art. 18); pero no en embajadas ni sedes diplomáticas, por no ser parte del Territorio de la República (Convención de Viena).

La ausencia del Presidente electo, para esa fecha, es considerada como falta absoluta, caso en el cual se procederá a una nueva elección dentro de los 30 días consecutivos siguientes (art. 233, primer aparte). Ante la falta de previsión expresa, se entiende que corresponde al CNE, como expresión del Poder Electoral, la fijación de la fecha de esas elecciones, sólo así se puede explicar que el constituyente de 1999 obviara la previsión que se establecía en la Constitución anterior que facultaba a las Cámaras en sesión conjunta para fijar la fecha. En sentido estricto, son elecciones convocadas de pleno derecho como consecuencia de haberse producido el hecho de la ausencia presidencial y corresponde a un órgano del Estado fijar la fecha respectiva.

En la situación actual, el Presidente electo coincide con la misma persona del titular para el momento de la elección, es el Presidente reelecto, no el Presidente ratificado. El 10-01-13 deja de ser Presidente titular al concluir el periodo para el cual fue electo en 2006 y deberá tomar posesión para el nuevo periodo. El supuesto de la ratificación, conforme a la Constitución vigente, sólo es posible como consecuencia de un referéndum revocatorio, y no se requiere formalidad alguna para el ejercicio del cargo, porque no está prevista la separación del mismo mientras se realiza el referéndum. Si el constituyente hubiera equiparado reelección a ratificación por referéndum, habría diferenciado Presidente reelecto de Presidente electo, y no existe esa distinción en la norma constitucional, luego, no podría el intérprete distinguir.

Es incorrecto confundir entidad orgánica y persona que ejerce el cargo; no distinguir la Presidencia de un Presidente en particular, permitiría interpretar que cuando el titular ha sido reelecto, habría continuidad en el ejercicio del cargo, como si se tratara de una simple ratificación o una prolongación o prorroga del periodo; de manera que la falta temporal provocada por el viaje del Presidente, con autorización de la AN, que deberá ser de 90 días, afectaría la fecha de toma de posesión con su diferimiento hasta tanto se reincorporase; lo que tiene cierta semejanza con lo previsto en la Constitución de 1953 (que no prohibía la reelección y con la que se convocó un plebiscito). Tal interpretación conduciría a entender que el caso

venezolano habría derivado en una democracia plebiscitaria. Pero, según la Constitución vigente, la falta temporal del titular del periodo 2007-2013 sólo podrá extenderse hasta el 10-01-13, cuando concluye el periodo, y no hasta 90 días, como hubiera ocurrido antes de culminar el periodo. De manera que quien lo suple en esa falta temporal, no podría asumir la Presidencia en caso de no juramentación.

Las Constituciones de 1947, 1953 y 1961 preveían la falta temporal del Presidente electo; según la primera asumía como encargado el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, según la segunda lo hacía el Presidente saliente, y según la tercera el Presidente del Congreso, a su falta el Vicepresidente del Congreso, y en su defecto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Pero la Constitución vigente no prevé la falta temporal del Presidente electo, pues se trata de un ciudadano que ha sido electo para ocupar el cargo de Presidente de la República, y no ha podido juramentarse, por lo que para la fecha prevista no existe titular del cargo, ya que ha vencido el periodo del titular anterior y no se ha posesionado quien fue electo para sustituirlo. Para evitar ese vacío, el constituyente previó que lo ocupara provisionalmente el Presidente de la AN hasta que tome posesión el Presidente electo en las elecciones extraordinarias (art. 233, primer aparte), el mismo que ocuparía el cargo hasta producirse la juramentación, si la Constitución hubiera previsto la falta temporal del Presidente electo; se trata de la reelección del Presidente, no de su Gabinete, por lo que Vicepresidente y Ministros cesan en sus funciones.

La Constitución
establece claramente las reglas que rigen la juramentación y toma de posesión del Presidente electo para un nuevo período constitucional, y su rigidez en esta materia podría dificultar las salidas a situaciones extraordinarias, pero también prevé medios para las soluciones democráticas y constitucionales destinadas a resolver, en forma constitucional y legítima, cualquier circunstancia que pueda afectar su cumplimiento; así, el constituyente concibió la Sala Constitucional como máximo y último interprete de la Constitución; por lo que se podría pensar que para una efectiva aplicación de la Constitución, sin que ello derive en condiciones de riesgosa inestabilidad, pudiera la Sala inferir una salida, dentro de los marcos previstos por el artículo 335 (garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación). Pero es la AN, expresión de la pluralidad del pueblo, a quien corresponde, siempre en el marco de la Constitución, discutir y considerar, en un debate democrático, público y abierto, el camino constitucional a seguir frente a la no asistencia del

Presidente electo al acto de juramentación, aunque con posterioridad podría haber una interpretación de la Sala como consecuencia de una acción al respecto, o de una solicitud del Parlamento.

En ese caso, la Sala no podría obviar las Sentencias 457 y 759 de fechas 05-04-01 y 16-05-01, con ponencias de Delgado Ocando, que consideran que la fecha establecida en la norma constitucional determina el inicio y final del periodo presidencial, y que no se puede desaplicar el artículo 231, porque implicaría una enmienda de la norma suprema, de allí la necesaria interpretación restrictiva de ese artículo; por lo que de darse una toma de posesión en fecha distinta, como sucedió en el 2000 (relegitimación de poderes públicos), no alteraría el periodo y su finalización. No siendo ese el contexto actual, y a falta de acción alguna con respecto a un acuerdo de la AN, sólo quedaría la posibilidad de la interpretación para dilucidar el momento en el que se produciría el acto ante el TSJ, cuando fuere imposible realizarla por hechos ocurridos ese día como consecuencia de conflictos con la AN o dentro de ella; para ello debería constatar las condiciones para reunir la Sala Plena el día más inmediato posible al 10 de enero, según lo previsto por el Reglamento Interno del TSJ. De no producirse la juramentación en el plazo inmediato, habría, de manera definitiva, ausencia absoluta; pero esa no es la situación que estaría planteada en esta oportunidad. En todo caso, la juramentación ante el TSJ no puede interpretarse como una escogencia a preferencia y gusto del electo.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, 7 de Enero de 2013.

ARGENIS URDANETA. Presidente. Universidad de Carabobo.

JOSÉ VICENTE HARO. Primer Vicepresidente.
Universidad Católica Andrés Bello.

MARÍA ELENA LEÓN ALVAREZ. Segunda Vicepresidenta. Universidad del Zulia.

JUDITH USECHE. Secretaria de Coordinación. Universidad de Carabobo.

YELITZA BARRETO. Tesorera. Universidad de Carabobo.

MARÍA MILAGROS MATHEUS. Primera vocal.
Universidad del Zulia.

CARLOS LUÍS CARRILLO A. Cuarto Vocal. Universidad Central de Venezuela (Instituto de Derecho Público).

MARCO AVILIO TREJO. Quinto Vocal. Universidad de los Andes.

JUAN BERRÍOS. Primer Suplente.
Universidad del Zulia.

EMERCIO APONTE. Segundo Suplente. Universidad del Zulia.

1 comentario:

  1. leanse bien, pero muy bien el art 231 de la CRBV. me parece que ignoran en lo absoluto los siguiente: "Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia."

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